Todos los usuarios (personas naturales o jurídicas) que, de forma colectiva, utilicen la misma toma de aguas procedente o derivada de manantiales, pozos, corrientes naturales (ríos, arroyos, etc.), o canales construidos por el Estado o usen un mismo bien o conjuntos de bienes de dominio público hidráulico, tienen la obligación de constituirse en Comunidad, con sujeción al Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y al Reglamento Público Hidráulico de 11 de abril de 1986.
A efectos de lo establecido en el artículo 81.5 del texto refundido de la Ley de Aguas y artículo 203 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en todo caso, se exime de la tramitación de Estatutos u Ordenanzas y Reglamentos a aquellos usuarios de aprovechamientos colectivos de aguas públicas cuyo número de partícipes sea inferior a veinte, si bien éstos están obligados a concretar entre ellos un convenio específico, que deberá ser también aprobado por el Organismo de cuenca.
Usar colectivamente una toma de aguas, sin estar constituidos en Comunidad de Usuarios o en su caso, tener aprobado el oportuno convenio específico, podrá ser objeto de sanción.
¿Cuáles son sus obligaciones?
Las Comunidades de Usuarios realizarán, por mandato del texto refundido de la Ley de Aguas y con la autonomía que en ellas se les reconoce, las funciones de policía, distribución y administración de las aguas que tengan concedidas por la Administración.